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Argentina

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obligaciones p1 u4

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Valentina Luna
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1

servicio entrega cosa prestación hacer dar traduce objeto hacer abstención hacer realización naturaleza negativ

LASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO
a ) Por la naturaleza de la prestación .
Teniendo en cuenta la de la prestación , las obligaciones son de ( arts . 746 a 772 ) , de ( arts . 773 a 777 ) y de no ( art . 778 ) .
Obligación de dar radica en la de una ; obligación de hacer es la que tiene por la de una actividad , que se en un hecho o en un ; obligación de no es la que consiste en una o en un hecho

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grado ulterior dinero determinación objeto momento nacimiento nacimiento facultativas relativamente determinada indeterminada objeto

b ) Por el modo de determinación .
Teniendo en cuenta el de determinación inicial del objeto , las obligaciones son de prestación y de prestación indeterminada .
Las primeras su se encuentra individualizado desde el mismo de la obligación ; así las obligaciones de dar cosas ciertas , las obligaciones de hacer y las de no hacer . Las obligaciones con prestación provisoriamente ( o de indeterminación relativa ) , en cambio , tienen su no individualizado en forma al de de la obligación , quedando la para una etapa . Teniendo en cuenta un grado de indeterminación descendente , se mencionan las siguientes obligaciones de objeto relativamente indeterminado : obligaciones , alternativas , de género y de dar .

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consecuencias restituir reales determinantes entrega finalidad fundamental idéntico transferir dar efectos finalidad

c ) Por la finalidad económica y jurídica perseguida .
finalidad jurídica y económica perseguida , las obligaciones de son para constituir derechos ( arts . 750 a 758 ) , para ( arts . 759 a 761 ) o para el uso o la tenencia de la cosa ( art . 749 ) . Esta clasificación presenta importancia jurídica , pues el acto de entrega de una cosa es un hecho en el modo de su cumplimiento , pero con jurídicas especiales según la a la cual se enderece tal .
La distinta y los jurídicos que a través de ella se procura son para la configuración del régimen jurídico aplicabl e

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distinguen ellos prestaciones cuantitativa varias sólo objeto plural plural sólo libera entrega

d ) Por su complejidad ( objeto único o múltiple ) .
Las obligaciones se en simples o complejas , según tengan por una prestación singular o plural .
Cuando se trata de obligaciones de objeto , puede estar dispuesta en forma acumulativa o disyuntiva . La pluralidad es acumulativa cuando la totalidad de las prestaciones integran la pretensión del acreedor . El acreedor tiene derecho a exigir la de la totalidad de los objetos debidos , por lo que podrá rechazar la que pretenda hacer el deudor de alguno de . Este tipo de obligación no tiene régimen propio pues presenta una diferencia meramente con la de objeto singular . ( singular )
Las obligaciones son de objeto disyunto cuando versan sobre distintas , pero el deudor se pagando alguna de ellas . Integran esta categoría las obligaciones alternativas ( art . 779 ) y facultativas ( art . 786 ) , aunque en estas últimas existe una pluralidad falsa si se las considera desde la perspectiva del objeto debid o

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entrega objeto transferir individualidad entrega restituir cosa poseerl

B ) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS .
Concepto . Son aquellas cuyo consiste en la de una cierta que se encuentra determinada en su . El deudor sólo cumple la prestación entregando esa cosa y no otras .
La puede tener distintas finalidades : constituir un derecho real , el uso o la tenencia de la cosa , o la misma al dueño o a quien tiene derecho de

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nacimiento tiempo separados estado cumplida supletoriamente contraer transcurre cosa cosa principal inalterable aunque obligación

Modo de cumplimiento .
a ) Deber de conservar la . El deudor tiene el deber conservar la cosa en el en que se encuentra en ocasión de la obligación durante el lapso que entre su y el momento en que debe ser . Está obligado , por ende , a mantenerla sin introducirle modificaciones de ninguna índole
b ) Deber de entregar la con sus accesorios . El obligado tiene que entregar la cosa con todos los accesorios , hayan sido de ella al de contraerse la ( art . 746 ) , en el lugar , tiempo y modo convenido o fijado por la ley . Es una aplicación lógica del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo .

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cosa recibir entrega hacerse todos conforme acreedor

c ) Deber del de la . Ello supone la realización de los actos que razonablemente cabe esperar ,
la naturaleza de la obligación y los usos , a la luz del principio de la buena fe , para que el deudor pueda efectuar la y aquél cargo de la cosa .

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impide inspección derecho inspecciona cubierta recepción caducidad saneamiento aparentes adecuada tradición ocultas inspeccionar

d ) Derecho y carga de la cosa al momento de la entrega . art 747 : ? Entrega . Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega . La de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios y la calidad adecuada de la cosa , sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de en la seccion 4
Se reconoce el de cualquiera de las partes de requerir la de la cosa en el acto de su entrega , a efectos de constar su adecuación con lo debido y la inexistencia de vicios aparentes .
El acreedor tiene derecho , y la carga de hacerlo . Si no la cosa en el acto de su entrega y la recibe sin reservas , se presume la inexistencia de vicios aparentes y la calidad de la cosa . Ello , por cierto , no alegar la existencia de deficiencias , que tornen viable la aplicación del régimen normativo previsto para la obligación de saneamiento por defectos ocultos
Cuando se entrega ? una cosa mueble bajo y sin inspeccionar al tiempo de la , el acreedor tiene un plazo de de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad , calidad o vicios aparentes ?

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indemnizar atribución elementos excepciones derecho transmitir contrario muebles acreedor antijuridicidad frutos mueble pierden derecho

Principios que rigen las obligaciones de dar cosas ciertas
a ) Las cosas aumentan , mejoran , se o deterioran para su dueño ( res perit et crescit domino ) .
b ) Excepto disposición legal en , antes de la tradición de la cosa el no adquiere ningún derecho real . Esta regla reconoce algunas importantes , en materia de hipoteca , de prenda con registro , de supuestos de inscripción registral constitutiva y en el ámbito de la transmisión mortis causa de derechos .
c ) Los frutos son cosas . La posesión de buena fe de una cosa hace presumir su propiedad , salvo que se trate de cosas robadas o perdidas .
d ) La propiedad de los se adquiere en el momento de la percepción .
e ) Salvo previsión legal en contrario , nadie puede a otro un mejor o más extenso que el que tiene , ni puede recibir un mejor y más extenso que el que tiene el transmitente .
f ) Para que se genere la obligación de es preciso la presencia de todos los de la responsabilidad civil : ( incumplimiento ) , daño , factor de y dañ o

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transmisión modo legitimado recibirla entrega realización fin romano

Transferencia del dominio y constitución de otros derechos reales por acto entre vivos .
Distintos sistemas .
a ) Sistema del título y modo . Hunde sus raíces en el derecho .
El título es el acto jurídico que tiene por finalidad la de un derecho propio del
disponente capaz y a tal efecto , al adquirente igualmente capaz , instrumentado conforme los requerimientos que el ordenamiento jurídico determina para alcanzar el previsto ( entendido en sentido sustancial o material , constituye la causa mediata o única de la adquisición , modificación o extinción de un derecho real . ) Del título - causa surge la obligación de transferir o constituir el derecho real .
El está dado por la tradición de la cosa . ? Tradición . Hay tradición cuando una parte una cosa a otra que la recibe . Debe consistir en la de actos materiales de , por lo menos , una de las partes , que otorguen un poder de hecho sobre la cosa , los que no se suplen , con relación a terceros , por la mera
declaración del que entrega de darla a quien la recibe , o de éste de ? .

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consentimiento críticas consensualista dificultades adquisición derechos

b ) Sistema de de los derechos reales por el solo . De acuerdo con otro sistema , que tiene su génesis en el Código Civil francés , la constitución y la transmisión de reales por acto entre vivos opera por el solo consentimiento de las partes , sin necesidad de tradición de la cosa , ni de ninguna otra exigencia .
El sistema fue objeto de numerosas , pues , tal como estaba gestado , sólo podía funcionar sin entre partes , pero devenía impracticable con relación a terceros , cuyos intereses quedaban seriamente desprotegidos , con inevitable incidencia negativa para el crédito .

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registración reales muebles alemán particular registración inmuebles mutación artes título transmisión intervención

c ) Adquisición de los derechos por la sola inscripción registral constitutiva . Este sistema tiene su mejor exponente en el derecho . En materia de cosas rige el sistema romanista del y modo , salvo previsión normativa que establezca una solución diferente .
Tratándose de , en cambio , se consagra un régimen de inscripción registral constitutiva conforme al cual la real no se produce sin la correspondiente .
El sistema alemán presenta además una característica : distingue entre el acto causal y el acto abstracto de . El acto causal es el negocio jurídico celebrado por las ( por ejemplo , compraventa , donación ) y carece de virtualidad constitutiva de derechos reales .
El acto abstracto se da a través la del Estado , quien otorga al acto causal su ? investidura ? . A partir del mismo opera la o mutación el derecho rea l

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robados modo propiedad presunción muebles fe registrables propietario tercero

b ) Adquisición de derechos reales sobre cosas muebles por acto entre vivos .
1 . Cosas muebles no . Para la adquisición de derechos reales sobre cosas no registrables rige en toda su plenitud la doctrina del título y del
La posesión de una cosa mueble crea a favor del poseedor la de tener la de ella , siempre que exista buena fe y aquélla no sea robada ni perdida . Es decir : frente al
subadquirente de cosas muebles no registrables de buena y a título oneroso , el verdadero carece de acción , salvo que se trate de objetos o perdidos . La posesión vale por títul o

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distinguirse registrables soluciones meramente presenta

2 . Cosas muebles . Para las cosas muebles registrables , el actual sistema un mosaico de , pudiendo según la inscripción registral tenga efectos constitutivos o declarativos .

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inscripción legislador registral registrables constitutiva inmobiliaria constitutiva declarativa

. Supuestos de inscripción . Existen microsistemas jurídicos en los cuales el se aparta de la teoría del título y del modo y requiere de inscripción registral para que opere la mutación real . Así surge del artículo 1892 , cuarto párrafo :
? La inscripción es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas en los casos legalmente previstos y sobre cosas no registrables , cuando el tipo de derecho así lo requiera ? . Hasta tanto no opere la inscripción registral no se transmite la propiedad del automotor , situación que no varía por el hecho de haberse entregado su posesión . A la inversa , la inscripción es suficiente para transferir el dominio , aunque no se haya hecho tradición del vehículo .
También existe un régimen de registral constitutiva en materia de equinos pura sangre de carrera .
II . Inscripción meramente . la ley consagra un sistema de inscripción registral meramente declarativa , similar al que existe en materia . Rige , a veces con formalidades específicas , la teoría del título y del modo para la constitución del derecho real y se requiere de la inscripción registral para su plena oponibilidad a terceros .

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declaren adquisición constituidos inscripción mutación normativo efectivo modificación

c ) Adquisición de derechos reales sobre inmuebles por acto entre vivos . Inscripción registral declarativa
El nuevo cuerpo , siguiendo los lineamientos del régimen anterior , mantiene el sistema de título y modo para la , transmisión , declaración , o extinción de derechos reales sobre inmuebles por acto entre vivos .
artículo 2° de la ley 17 . 801 , la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles de conformidad con las disposiciones del código , no son oponibles a terceros de buena fe , hasta tanto los documentos que los plasman tengan registral . El mismo criterio rige para los actos que , modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles , los que dispongan embargos , inhibiciones y otras providencias cautelares y para todos aquellos que la legislación nacional o provincial disponga su inscripción .
Adviértase que no se ha abandonado el sistema del título y del modo para la constitución del derecho real sobre inmuebles o su real . Este nace , entre partes y respecto de ciertos terceros que han tenido o debido tener conocimiento del mismo , desde el momento en que existen título y modo ( salvo en la hipoteca , donde alcanza con el solo título ) .

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hereditaria terceros universal herencia registrables

Mutaciones mortis causa en materia de derechos reales
Conforme surge del artículo 2277 la muerte real o presunta de
una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas a sucederle por testamento o por la ley . La muerte , la apertura y la transmisión de la operan en un mismo instante .
A partir de la muerte del causante sus herederos son titulares
de dichos derechos y acciones de aquél , de manera indivisa y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor .
Tratándose de bienes , ¿ es menester alguna inscripción registral a fin de tornar oponible a terceros dicha adquisición ?
Por tratarse de una adquisición a título , lo adquirido es una universalidad jurídica que puede estar integrada por bienes muebles , inmuebles , créditos y deudas . No habiendo norma jurídica que imponga la registración de las transmisiones hereditarias , al menos mientras la sucesión se encuentra en estado de indivisión , ellas no necesitan ser inscriptas .
La cuestión es distinta cuando concluye el estado de indivisión , por la partición y adjudicación . Cuando ésta incluya bienes registrables , recién será oponible a desde su
inscripción en el registro respectivo , siendo su título la hijuela , que es la que debe inscribirse , del mismo modo en que debería inscribirse un legado de inmuebl e

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pérdida partes terceros naturales restituirlas supuesto conflicto

Efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales .
Hay que distinguir según se trate de efectos entre partes o con relación a terceros .
En el primer ( efectos entre ) , hay que analizar la teoría de los riesgos de la cosa , que engloba las cuestiones atinentes a la y deterioro producidos entre el momento en
que la obligación nace y el previsto para su cumplimiento . Asimismo , hay que ver lo relativo a las mejoras y artificiales , y a los frutos que se generen en igual periodo .
Los efectos con relación a se centran principalmente en torno al de acreedores que tienen intereses encontrados sobre una misma cosa , cuya entrega pretenden .
Este esquema será repetido al analizar las obligaciones de dar cosas ciertas para a su dueñ o

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exting riesgo seguro Dos no inseguridad deterioro posible producirse propietario contingencia

Efectos entre partes .
a ) Riesgos de la cosa .
1 ) Caracterización . Riesgo significa fortuita de un daño , o sea , estar expuesto o sometido a él ; implica una situación de o incertidumbre ; es un peligro al acecho .
Quedan comprendidos todos los accidentes que alcanzan a la cosa en su existencia material y que provocan su pérdida o .
Los riesgos de la cosa debida recaen sobre su , como lógica aplicación del principio res perit domino . Ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder .
son las características que están asociadas siempre a la noción de : es algo , contingente , ; y cuando se produce , se plasma en suceso perjudicial .
Los riesgos corresponden a daños que pueden desde el momento en que la obligación nace hasta antes de que ella se

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imposibilidad propietario remisión deterioro armonía

2 ) Marco normativo . Dispone el artículo 755 : ? Riesgos de la cosa . El soporta los riesgos de la cosa . Los casos de o pérdida , con o sin culpa , se rigen por lo dispuesto sobre la de cumplimiento ? .
La norma debe ser interpretada , en con lo que disponen los artículos 955 y 956 , a los que hace expresa , y con los artículos 1130 , 1151 , 1258 y 1732 .

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comercio pública inapta total física menoscabo desaparece existencia cambio

3 ) Pérdida de la cosa . Existe pérdida de una cosa cuando :
I . Se destruye o materialmente en forma . Debe tratarse de un que altere su propia sustancia tornando a la cosa inaprovechable económicamente . Si sólo genera un en su calidad , hay deterioro y no pérdida .
II . Se pierde o sin que se sepa de su ( por ejemplo , la cosa es robada o cae al fondo del mar ) .
III . Es puesta fuera de o considerada por el ordenamiento jurídico para ser objeto de determinada relación jurídica obligacional ( por ejemplo , es expropiada por causa
de utilidad ) .

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dueño transferir perit acreedor objeto soporta restituir deudor anterior

La pérdida debe producirse después de la constitución de la obligación , pues si fuese ésta no existiría por falta de .
Conforme surge del artículo 755 , el propietario es quien los riesgos de la cosa . Rige , de tal modo , la regla res dominio , según la cual las cosas se pierden o deterioran para su dueño .
La regla res perit domino , lleva siempre a tener en cuenta quién es el de la cosa , conforme al régimen de constitución de derechos reales antes visto . En las obligaciones de dar cosas ciertas para o constituir derechos reales , el dueño es el . En cambio , tratándose de obligaciones de dar cosas ciertas para las cosas a su dueño , es el quien reviste tal carácter .

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dependerá económico negativo dañado negativo desnaturaliza deterioro modificación degradar intrínseca

4 ) Deterioro . Hay deterioro cuando la cosa experimenta una alteración en su estructura que , sin su esencia , disminuye su valor . Por ejemplo , el automóvil que
a raíz de una lluvia de granizo resulta en su estructura exterior .
Es preciso que exista una intrínseca en la estructura de la cosa . Si la cosa disminuye su valor de mercado por razones extrínsecas , no hay técnicamente deterioro
Existen supuestos en donde puede resultar dificultoso distinguir si hay pérdida o , pues la cosa no se destruye totalmente , pero la incidencia del hecho es de tal entidad que la
, haciéndola inapta para su destino . Todo de las circunstancias del caso concreto , de la valoración que se realice del impacto económico y funcional que ha experimentado la cosa y de la incidencia que ello tenga en la relación obligacional integralmente considerada .

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afirmativa alguno soportaba conducen fortuito extinción analógica disminución contrato compraventa

Deterioro por causas no imputables al deudor . ¿ Qué efectos produce el deterioro de la cosa por causas sobrevenidas , objetivas , absolutas y definitivas no imputables al deudor ?
En el código anterior se preveía que el acreedor el mismo y podría disolver la obligación o recibir la cosa en el estado en que se hallare , con proporcional del precio ( art . 580 , Cód . Civ . ) .
El nuevo código no tiene una disposición similar y remite a las normas de imposibilidad de cumplimiento , que aplicadas estrictamente conducen a la de la obligación , sin responsabilidad del deudor , salvo que opere alguna de las causales previstas en el artículo 1733 , que a la responsabilidad del deudor por caso o imposibilidad de cumplimiento .
¿ Puede el acreedor impedir esa extinción y pretender que el deudor le entregue la cosa en el estado en que se encuentra , con disminución proporcional del precio ?
La respuesta se impone por aplicación ( art . 2° ) de lo dispuesto en el artículo 1130 , en materia de : ? Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el , éste no produce efecto . Si ha dejado de existir parcialmente , el comprador puede demandar la parte existente con reducción del preci o