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1. Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
2. Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:

Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.

Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.

Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.