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Responsabilidad de Funcionario

Presentación

El funcionario público, respecto de la contratación estatal o pública, está sometido a diferentes tipos de responsabilidad, entre las cuales están: Responsabilidad disciplinaria, penal, fiscal, civil y política.
En esta presentación abordaremos las características más importantes de cada uno de estos tipos de responsabilidad.

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Responsabilidad de FuncionarioVersión en línea

El funcionario público, respecto de la contratación estatal o pública, está sometido a diferentes tipos de responsabilidad, entre las cuales están: Responsabilidad disciplinaria, penal, fiscal, civil y política. En esta presentación abordaremos las características más importantes de cada uno de estos tipos de responsabilidad.

por José Ignacio Manrique
1

Contratación Estatal

   Responsabilidad del Funcionario Público con ocasión de la actividad contractual de las entidades públicas

            José Ignacio Manrique Niño

Abogado, Magíster en Derecho Administrativo, Profesor Universitario, Consultor Juridico.
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Generalidades sobre Responsabilidad

Generalidades sobre el concepto de responsabilidad

Respondere: Estar obligado a …

Acepciones:

-Calidad de responsable -Deuda, obligación de responder -Obligación moral por el yerro en un asunto determinado -Capacidad de todo sujeto de derecho para aceptar las consecuencias de un acto/hecho suyo
3

Generalidades sobre responsabilidad

Responsabilidad

Consiste en la obligación que tiene una persona de reparar un perjuicio causado a un tercero, porque así lo dispone la ley, una convención, un contrato, o se desprenda de ciertos hechos ocurridos, independiente de que exista culpa o no del obligado a subsanar el perjuicio.

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Tipos de responsabilidad

Tipos de responsabilidad

Dos tipos de responsabilidad: moral y jurídica

-Responsabilidad moral: Hace referencia al fuero interno de las personas, a la conciencia.

-Responsabilidad Jurídica: Se da cuando los hechos ocurridos quedan sometidos a la reacción jurídica contra el daño producido, buscando reparar el perjuicio causado; para ello se traslada el cargo del perjuicio a un sujeto que se encuentre en situación de responder aún en contra de su voluntad.

+ Los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP/91).

Los servidores públicos lo son por la misma causa y  por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP).

5

Tipos de responsabilidad jurídica

Tipos de Responsabilidad

- Patrimonial: Art. 90 CP, Ley 678/01 (Repetición) 

- Fiscal: Ley 610/01  

- Penal: Ley 599/00: peculado, cohecho, prevaricato,     abuso de autoridad, celebración indebida de contratos.

- Disciplinaria: Ley 734/02

-Política: Se controla el gobierno; mira la oportunidad y conveniencia; Moción de censura (ministros).

6

Contextualización

Contextualización de la responsabilidad  del funcionario en Colombia

Actualmente existe fuerte tendencia en la legislación para exigir responsabilidad a los funcionarios por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones. 

-Se introdujo en el Decreto 150 de 1976 ¡

- Se reguló en el Decreto 222 de 1983 

-Luego en el Decreto 01 de 1984 (arts. 77 y 78) ¡Se elevó a canon constitucional en 1991 (art. 90).   

Inicialmente se ubicó la responsabilidad del funcionario en solidaridad con el Estado, permitiendo que se demandara a éste o a la entidad, o a ambos. Ya no se habla de solidaridad entre el funcionario y el Estado, pues el funcionario es un órgano por medio del cual actúa la administración para expresar su voluntad. Hoy, respecto del perjuicio causado a los terceros, solo se habla de una responsabilidad institucional, radicada en la entidad estatal y debe resarcir cuando cause perjuicio.
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Regulación de la responsabilidad del funcionario

El por qué de la regulación de la responsabilidad de los funcionarios en contratación pública

Este es un tema de gran preocupación para el legislador, pues es en los contratos, donde la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario ha causado grandes perjuicios a la entidad, a la comunidad y al contratista.  

En materia contractual, un gran porcentaje de las decisiones de los funcionarios suelen estar marcadas por la torpeza, la imprevisión y aún por propósitos innobles, lo que lleva a condenar a la administración y a pagar cuantiosas sumas de dinero por la conducta del funcionario.  

Tal situación se acabó y ahora el funcionario pasó a ser sujeto de las acciones resarcitorias originadas en su actuación y su conducta sometida a la decisión del juez. (Juan Angel Palacio).

8

Origen de la responsabilidad del funcionario

       Dónde se origina la responsabilidad 

Depende  de la etapa contractual en la que haya participado:  

- Pre-contractual 

- Contractual 

- Post-contractual

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Marco Normativo

     Régimen normativo aplicable

- Art. 90 Constitución Política

-  Ley 80 de 1993

-  Ley 1150 de 2007 

-  Ley 1474 de 2011 ¡ Decreto Ley 019 de 2012 

-  Decreto 1510 de 2013: 

- Ley 678 de 2001: Responsabilidad Fiscal

- Ley 734 de 2002: Código Disciplinario Público

- Código Penal  

- Ley 1437 de 20011: Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 

10

Responsabilidad Disciplinaria

1. Responsabilidad Disciplinaria 

En este tipo de responsabilidad se afecta la imagen del funcionario, su investidura.Comprende las conductas que si bien no constituyen delitos, perturban el cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas y cuya sanción depende de la gravedad de la falta.  El régimen disciplinario busca aplicar los correctivos necesarios para enderezar el actuar del funcionario, o desvincularlo cuando no existe otra solución legal.

La Falta Disciplinaria 

 “Constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparados en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad” (art. 23 Ley 734/02).
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Incursión en falta disciplinaria

Cuándo hay falta disciplinaria

Cuando el funcionario incurre en falta, por acción u omisión. La administración puede imponerle sanciones de acuerdo con sus facultades disciplinarias.  

-Servidor Público: Persona que presta sus servicios al Estado  como miembro de corporaciones públicas, como empleado o trabajador del mismo y de sus entidades descentralizadas. 

- C-037/02: También es SP el particular que cumple funciones públicas en forma permanente o transitoria o administra recursos provenientes de contribuciones. Responsabilidad disciplinaria para abogados asesores en contratación porque cumplen funciones públicas. (art. 53 Ley 734/02).

Quiénes responden disciplinariamente

- Los servidores públicos aunque estén retirados de sus cargos.

-Los particulares que cumplan funciones de  consultoría, asesoría, interventoría o supervisión (art. 53, L. 734/02.  Mod. Art. 82 Ley 1474/11).

-Si son personas jurídicas, responde el representante legal o los miembros de la junta directiva, bajo el entendido de que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.( C-1076/02).

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Supervisión e Interventoría

       Supervisión e interventoría 

- Supervisión: Seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. 

-Interventoría: Seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato, que requiera conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. 

 Cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

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Conductas sancionables y autoridades competentes

Conductas sancionables disciplinariamente 

 -Inobservancia de los principios y fines de la contratación estatal (L. 80/93, art. 62). 

-Quebrantamiento de la normatividad legal que rige la contratación estatal (L. 80/93, art. 62).

  -Comisión de cualquiera de las faltas disciplinarias establecidas en el Código Único Disciplinario, realizadas en desarrollo o con ocasión de la actividad contractual.  

Autoridad disciplinaria competente 

 - La Procuraduría General de la Nación, quien tiene el control disciplinario preferente (art. 62 Ley 80/93).  -Los demás agentes del Ministerio Público (art. 62 Ley 80/93). -Las oficinas de control interno de cada entidad estatal (Ley 734/02).
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Sanciones disciplinarias

          Sanciones disciplinarias

A los servidores públicos 

-Destitución e inhabilidad para las faltas gravísimas dolosas o culpa gravísima

 -Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 

-Suspensión para las faltas graves culposas -Multa, para las faltas leves dolosas 

-Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. 

A los particulares

 -Multa de 10 a 100 smlv, inhabilidad para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado.

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Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria

Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria 

Caducará: 5 años después de ocurrida la falta, si no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.  

El término de la caducidad se cuenta: 1) Para faltas instantáneas: a partir de la consumación del acto o hecho; 2) Para las de carácter permanente: a partir de la consumación del último acto o hecho; 3) Para las faltas omisivas: a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar.  

Prescribirá: En 5 año,s contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Si son varias las faltas, la prescripción corre de manera independiente para cada una de ellas.  

No obstante, el artículo 55 de la Ley 80/93, dice que la acción disciplinaria prescribe en 10 años.

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Responsabilidad Fiscal

2. La Responsabilidad Fiscal

La contratación estatal es una modalidad de la gestión pública. 

Concretamente es una herramienta de la gestión fiscal, a través de la cual se alcanzan muchos fines públicos.  

La ley 80/93 no formula específicamente este tipo de responsabilidad, pero como en la actividad contractual el servidor público ejerce actos propios de la gestión fiscal, en esas circunstancias es sujeto de responsabilidad fiscal, y por ende debe responder por el daño patrimonial al erario producido dentro del proceso contractual.

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Responsables por la gestión fiscal

Quiénes responden por la gestión fiscal? 

  -Los servidores públicos que causen detrimento patrimonial al Estado, directa o indirectamente, por sus acciones u omisiones (ej. sobrecostos). 

-Los consultores, interventores, asesores, supervisores, contratistas: en igual forma que los servidores públicos.

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Proceso de Responsabilidad Fiscal

Qué es el proceso de Responsabilidad fiscal? 

(Ley 610/00) Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.
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Objeto de la responsabilidad fiscal

Objeto de la responsabilidad fiscal 

  La Responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. 

Para determinar la responsabilidad fiscal se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.

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Elementos de la responsabilidad fiscal

Elementos de la responsabilidad fiscal

  - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 

-  Un daño patrimonial al Estado. 

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

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Daño patrimonial al Estado

Daño patrimonial al Estado 

      Es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. 

 El daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. 

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Autoridad Fiscal

Autoridad competente  en Responsabilidad Fiscal


-La Contraloría General de la República, las contralorías Departamentales, distritales y municipales: éstas ejercen control posterior sobre los contratos celebrados, sobre los pagos realizados y/o su liquidación.

 -Las oficinas de control interno: les corresponde el control previo administrativo de la actividad contractual.

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Caducidad, prescripción acción fiscal

Caducidad y prescripción de la acción fiscal 

 La caducidad es de 5 años, partir del hecho generador de responsabilidad sin que el ente profiera auto de apertura de investigación. 

 La responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, a partir del auto de apertura de la investigación sin que se haya proferido decisión que la declare (Ley 610/00, art. 9).

Sanciones fiscales 

- Amonestación 

 - Multa

  - Remoción 

 - Suspensión (art. 268, Num. 8 Const. Pol.)

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3. Responsabilidad Penal

3. Responsabilidad Penal

Responden penalmente por la actividad contractual: 

-Los servidores públicos 

-Los contratistas, el interventor, el consultor y el asesor. Estos se consideran particulares que ejercen funciones públicas.

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Conductas penales

Conductas sancionables Penalmente (1)

(Ley. 599/00, art. 408-410) 


  La celebración indebida de contratos, que se concreta en: 

- Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades: el SP que en ejercicio de sus funciones interviene en contratación violando el régimen legal, incurre en prisión, 4-12 años (aumentada Ley 890/04) 

- Interés indebido en la celebración de contratos: busque provecho propio o de un tercero incurre en prisión, 4-12 años (aumentada Ley 890/04).

 - Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales: contratar sin el lleno de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurre en prisión, 4-12 años (aumentada Ley 890/04).

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Conductas penales 2

Conductas penales (2)

- Peculado por apropiación, uso oficial diferente o culposo (art. 397 CP) 

- Cohecho propio: recibir para sí o para otro promesa remuneratoria, para retardar, omitir o ejecutar acto contrario a sus deberes (art. 405 CP). Cohecho Impropio: acepte $ x acto que deba ejecutar (art. 406 CP).

- Concusión: constreñir o inducir al particular a dar algo al SP (art. 404 CP). 

- Enriquecimiento ilícito: Obtener incremento patrimonial injustificado durante su vinculación a la administración y dentro de los 2 años posteriores a su desvinculación. (art. 412 CP). 

- Prevaricato: Proferir resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, u omitir o denegar un acto propio de sus funciones (art. 413 CP).

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Autoridad penal

Autoridad penal competente

- Investiga la Fiscalía: de oficio o por denuncia, a través de unidades especializadas (art. 64, L. 80/93).

 - Juzga la jurisdicción ordinaria en lo penal los delitos cometidos por los funcionarios, los contratistas, consultores, interventores y asesores en desarrollo de la actividad contractual.

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Prescripción de los delitos

Términos de prescripción de los delitos 

 Para las conductas de ejecución instantánea: el término empieza a contarse desde el día de su consumación.

 Para las conductas de ejecución permanente: desde la perpetración del último acto delictivo.

- Para las conductas omisivas: Cuando haya cesado el deber de actuar. 

- Si son varias conductas punibles en un mismo proceso: el término prescriptivo corre independiente para cada una de ellas.

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Prescripción de la acción penal

Prescripción de la acción penal 

 (art. 83 C. Penal) 

 - La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, inferior a 5 años, ni excederá de 20 años.  

- Al Servidor Público, que en ejercicio de su cargo realice o participe en una conducta punible, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte.

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4. Responsabilidad civil

4. Responsabilidad civil 

- La responsabilidad civil persigue la reparación del daño. Cuando de alguien se predica que es civilmente responsable, se está diciendo que debe reparar el daño causado. 

- Si la responsabilidad civil consiste en el deber de reparar el daño, no hay responsabilidad civil si no hay daño. Toda indagación sobre responsabilidad civil debe comenzar por dilucidar si ha habido daño, pues la inexistencia de éste haría inútil la averiguación de los otros elementos de la responsabilidad.

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Responsabilidad civil (2)

Responsabilidad civil (2)

 - La responsabilidad contractual supone el incumplimiento, pero no significa que tenga por objeto el cumplimiento. Cumplir es satisfacer la prestación mientras que responsabilidad civil es obligación de reparar el daño. Para pedir el cumplimiento de una obligación es indispensable que sea exigible, mientras que para derivar responsabilidad civil contractual es presupuesto que la obligación haya sido incumplida y este incumplimiento haya causado un daño.  

- Hay hipótesis excepcionales en las que se puede configurar la responsabilidad contractual aunque no haya habido daño. Ejemplo lo que ocurre en la cláusula penal, en el cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales (art.1599  y art. 1617, num. 2  C. C).  

- Salvo en estos puntuales y excepcionales casos, no puede haber responsabilidad civil contractual sin daño. Por tanto, no es cierto que basta con incumplir la obligación para que haya daño.

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Demostrar el daño

Demostrar el daño 

  • Causar un daño genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. (art.177 del C. P. C.  y art. 1757 C. C.). 
  • Al acreedor le corresponde demostrar la ocurrencia del daño y su cuantificación sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga, aunque éste lo puede hacer oficiosamente dentro de los límites previstos en la ley. 
  • Luego, si el acreedor no prueba la existencia del daño y  su cuantía, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de la lesión, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.
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Acción de repetición

ACCIÓN DE REPETICIÓN

  • Repetir: acción de “reclamar contra un tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante” (DRAE). Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir en contra de los funcionarios que por su culpa grave o dolo han causado una declaración de responsabilidad en contra del Estado. 
  • La acción de repetición, en materia administrativa, es un derecho-deber del Estado que busca el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción. 
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Qué es la Acción de Repetición

Qué es la Acción de Repetición?

    La acción de repetición es una acción civil de naturaleza retributiva, de contenido económico y de obligatorio cumplimiento cuando el daño causado, razón de la condena contra el Estado, haya sido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.

  Finalidad de la Ación de Repetición 

 Esta acción busca responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con el perjudicado, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.

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Marco jurídico de la Acción de Repetición

Marco jurídico de la Acción de Repetición

 - Artículo 90 CP/91. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 

 Si el Estado es condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 

- Ley 678/01, art. 2: “La acción de Repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

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Características de la acción de repetición

Características de la acción de repetición 

  - Es una acción constitucional, art. 90 CP/91. 

- Es de carácter legal, su desarrollo se encuentra en la Ley 678/01 

-Es Obligatoria. Cuando se observe que el servidor público actuó con dolo o culpa grave, la entidad deberá repetir. (sanción disciplinaria/destitución si no se ejerce).

 -Es Autónoma: Se ejerce tan pronto la administración resulta condenada y la sentencia esté ejecutoriada y cumplida la obligación impuesta. 

- Es Secundaria: Si no hay declaración judicial o auto de aprobación de conciliación de responsabilidad estatal, no se podría iniciar.

- Es Patrimonial:  Tiene como finalidad perseguir el reembolso de lo pagado por la entidad pública. 

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Sujetos de la acción de repetición

Contra quien se dirige la Ación de Repetición 

  - Contra un agente del Estado: los servidores (exservidores) públicos tales como: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y los particulares que desempeñen funciones públicas. (Art. 123 C.P./91) .

 - El legislador hizo extensivo su alcance a los particulares que transitoriamente desempeñen funciones publicas como el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, en lo concerniente con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales.

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Sujetos de la acción de repetición

Contra quien se dirige la Ación de Repetición 

  - Contra un agente del Estado: los servidores (exservidores) públicos tales como: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y los particulares que desempeñen funciones públicas. (Art. 123 C.P./91) .

 - El legislador hizo extensivo su alcance a los particulares que transitoriamente desempeñen funciones publicas como el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, en lo concerniente con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales.

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Legitimados de la acción de repetición

Legitimados para iniciar la Ación de Repetición

  - La entidad directamente perjudicada, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Este último frente a las entidades del orden nacional. 

- La entidad condenada deberá ejercitar esta acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total efectuado, en su defecto adquieren competencia para hacerlo el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia en el ámbito nacional.

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Requisitos, caducidad y jurisdicción de la acción

Requisitos para que proceda la acción

  •   Debe existir daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio o de una conciliación debidamente aprobada. 
  •  El daño debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. 
  •  La condena indemnizatoria debe haber sido pagada.

Jurisdicción competente y caducidad de la acción

- La acción de repetición es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del domicilio del demandado, toda vez que es el patrimonio público el que se quiere proteger.

- El término de caducidad para iniciar la acción de repetición es de  2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

- Iniciada la acción no se puede desistir.

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Requisitos para declarar la responsabilidad del funcionario

Requisitos para declarar la responsabilidad civil del funcionario

- Debe probarse el dolo o la culpa grave, salvo que lo presuma la ley.

 Se presume que existe dolo del agente público (art. 5 L. 678/01): 

  1. Obrar con desviación de poder. 
  2. Expedir el acto administrativo con vicios en su motivación: inexistencia del supuesto fáctico o de la norma que le sirve de fundamento.  
  3. Expedir el acto administrativo con falsa motivación: desviar la realidad u ocultar de los hechos que sustentan la decisión. 
  4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 
  5. Haber expedido la resolución, auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 

La conducta del agente Estatal es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa cuando hay:

  1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 
  2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión, determinada por error inexcusable. 
  3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
  4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias(en lo penal). (Art 6° L. 678/01).
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Llamamiento en garantía

Llamamiento en garantía

La figura del Llamamiento en Garantía procede para aquellos casos en los cuales cuando a una de las partes (en este caso Entidad estatal) le asista derecho para exigir la indemnización de perjuicios de un tercero (Funcionario Público) o el reembolso total o parcial del pago que hubiere tenido que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación. 

La entidad pública o el Ministerio Público, pueden solicitar el llamamiento en garantía al servidor o ex-servidor público cuando exista prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave. (Art. 19,  Ley 678/ 2001.

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5. RESPONSABILIDAD POLITICA

5. RESPONSABILIDAD POLITICA 

  •  La limitación del poder político es un supuesto básico del régimen democrático. 
  •  Esta limitación no sólo es necesaria, sino que debe ser obligatoria para preservar y fortalecer el régimen. 
  • Todos los poderes deben ser restringidos, el del gobierno, el de los ciudadanos y el de sus representantes y el de los jueces, para evitar abusos y lograr una consolidación democrática que permita el buen desarrollo político de la sociedad.
  • La responsabilidad política es individual, recae sobre cada uno de los funcionarios que pertenecen al alto gobierno de un Estado.¡En Colombia la responsabilidad política recae sobre el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos.
  • La responsabilidad política es una respuesta del sistema democrático a la limitación del poder y se entiende como el “mecanismo mediante el cual, los gobernantes que ostentan un poder político, responden por sus actividades ante un ente político, o ante el pueblo directamente, como titulares del control político”.

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Concepto de Responsabilidad Política

Concepto de Responsabilidad Política

  • La RP es  “un útil intento para evitar la enojosa alternativa de tener que seguir soportando a un incompetente o, en caso contrario, no tener otra salida que encerrarle. Su fin es, por tanto, desembarazarse del político indeseado, cualesquiera que fueran las causas, sin más trauma que ese, el de prescindir de él". (García Morcillo).
  • Está ligada a respetar y honrar la confianza otorgada y a la legalidad de las actuaciones de los gobernantes sobre sus gobernados. 
  • La responsabilidad política es un mecanismo que le permite al Congreso ejercer un control sobre la actividad del ejecutivo, para orientar la actividad estatal de acuerdo a los parámetros que exige la nación y la sociedad representada por el ente colegiado. 
  • La RP se asume individualmente pero puede ser exigida al funcionario que la asuma por parte de terceros. A esto se lo conoce como responsabilidad política difusa, que consiste en “la convicción generalizada de que el mantenimiento en el cargo sólo generará perjuicios para la organización a la que pertenece la persona cuestionada”.
  • No puede ser confundida con la responsabilidad penal que se deriva de un delito. La RP no juzga acciones o decisiones ilícitas sino que juzga la falta a la verdad por parte de un funcionario o las acciones lícitas que fueron mal tomadas o ejecutadas.

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Objeto y sujeto de la Responsabilidad Política

Objeto y sujetos de la Responsabilidad Política

El objeto consiste en determinar qué tipo de comportamientos o hechos son generadores de responsabilidad política. Dos consideraciones: 

  1. Se es responsable políticamente por los errores o desaciertos de la propia gestión como funcionario y por sus propias actuaciones. 
  2. Se es responsable políticamente por los errores y desaciertos que hayan cometido las personas que se nombraron para ciertos cargos según el criterio personal de confianza. Es decir, sí un subordinado comete un delito el superior no puede ser responsable penalmente por dicho acto pero si puede ser políticamente responsable.
- Los miembros del gobierno son responsables de su propia gestión de la entidad a su cargo y también de cuantos están bajo su mando

- Así las cosas, existe la presunción que toda actuación de un Ministerio o Departamento Administrativo son llevadas a cabo por orden del Ministro o del Director, o al menos, con su consentimiento tácito, por lo cual son responsables de lo que suceda al interior de su entidad. Pero el alto funcionario no responde por los actos que cometen los subalternos que desobedecen sus instrucciones o que actúan de forma reprobable.
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Efectos de la responsabilidad política

Efectos de la responsabilidad política 

  - El principal efecto de la responsabilidad política es la dimisión, por voluntad propia, o el cese, por decisión ajena, en el cargo que ocupa el funcionario implicado. 

 - Cuando se es responsable políticamente, se dimite por voluntad propia o por decisión ajena, se acepta que se es incompetente para seguir ejerciendo el cargo y que se perdió la confianza y se fracasó en la tarea asignada; al igual, que no resta más que abandonar el puesto para que lo ocupe otro más digno o capaz.

- Con la responsabilidad política no se sanciona haber actuado ilícitamente, sino la falta de idoneidad para el ejercicio de una función.

- Pero la dimisión del cargo no es el final de la carrera de un funcionario, ni sinónimo de muerte política, salvo casos excepcionales; solo pretende que el funcionario deje su cargo actual.

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EL RÉGIMEN POLÍTICO COLOMBIANO

La responsabilidad Política en el régimen político colombiano

- El régimen político imperante en Colombia es el de gobierno de corte presidencial. Desde esta óptica debe entenderse la responsabilidad política 

- El régimen de gobierno presidencial fue adoptado desde el nacimiento mismo de la República (Constit. de Cúcuta de 1821), por influencia de Bolívar, pues era el sistema que más se amoldaba a la realidad de esta Nación carente de tradición monárquica propia, y a la idiosincrasia de su pueblo.

 - El sistema presidencial se ha mantenido a lo largo de todas las constituciones republicanas –atenuado unas veces, fortalecido otras-. Sin embargo, en la Constitución de 1991 se ha morigerado, al introducirle un elemento de sistema parlamentario: la moción de censura” (C-216 /1994).

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Moción de censura

Moción de censura

- Es una función de control político que el Congreso en pleno y por mayoría absoluta ejerce sobre el ejecutivo para reprochar la actuación de uno o varios ministros del despacho dando lugar a la separación del cargo. (Ley 5 de 1992, art. 29-32) 

- La moción de censura es una institución propia del régimen parlamentario, por lo que resulta extraña a la esencia del sistema presidencial establecido en Colombia. - Se introdujo para relievar la posición política del Congreso y censurar al Presidente y al gobierno, a su gestión y orientaciones. 

- El voto favorable de la moción de censura implica la dimisión forzosa del censurado. Esto afecta la autoridad presidencial, al obligarlo a cambiar ministros, destruyendo la discrecionalidad de que gozaba en ese campo. Y, es obvio, que al cambiar no sólo la persona sino la política, se está dando un giro hacia el parlamentarismo, pues el nuevo ministro deberá ser afecto a la mayoría del Congreso.

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Moción de observaciones

Moción de censura y Moción de Observaciones

- La moción de censura es una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración. 

- Esta figura fue ampliada para los secretarios del despacho del gobernador y del alcalde,  para los muncipios con más de 25 mil habitantes. (Acto leg. 01/07). 

-  La moción de observaciones es una transposición a nivel local de la moción de censura, y aplica para los secretarios de despechos del alcalde de los municipios que tengan menos de 25 mil habitantes. En este caso si se aprueba la moción, no implica la desvinculación inmediata del cargo.

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Trámite de la moción de censura

Trámite de la moción de censura

Razones para proponer la moción de censura y de observaciones:

  • Por desatención a los requerimientos o la no concurrencia a las citaciones que les hagan las corporaciones públicas (Congreso, asamblea departamental o el concejo municipal).
  • Por asuntos relacionados con funciones propias del cargo.
  • Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de 5 días y formularse en cuestionario escrito.
  • Los Secretarios serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores.
  • El debate solo podrá referirse a los asuntos relacionados en el cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
  • Deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen la respectiva corporación. 
  • La votación se hará entre el 3ª y el 10º día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.  
  • Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. 
  • Aprobada la moción de censura, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia. 
  • La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada.


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Ejercicio

Ejercicios

- Determine qué tipo de responsabilidad aplica para el consultor contratado para elaborar los planos de los estudios previos para un contrato de obra, pues después de haber sido adjudicado dicho contrato no se pudo ejecutar porque los planos estuvieron mal elaborados. 

- Determine qué tipo de responsabilidad aplica para el funcionario que fue delegado por el Jefe de la Entidad expresamente para el acto de la firma del contrato, y después se descubre qué dicho contrato estaba viciado porque había sido adjudicado para pagar favores políticos.

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Gracias


"No tiene sentido contratar a personas inteligentes y después decirles lo que tienen que hacer. Nosotros contratamos a personas inteligentes para que nos digan qué tenemos que hacer”.- Steve Jobs- 

  

MUCHAS GRACIAS

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