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DERECHO PENITENCIARIO⛓️📒🔗UNED🏛️2ºcurso, 2º cuatrimestre (examen septiembre 2024, modelo original)clave de respuestas🔑✅

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Preguntas extraídas del examen UNED septiembre 2024 modelo A (original)

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DERECHO PENITENCIARIO⛓️📒🔗UNED🏛️2ºcurso, 2º cuatrimestre (examen septiembre 2024, modelo original)clave de respuestas🔑✅Versión en línea

Preguntas extraídas del examen UNED septiembre 2024 modelo A (original)

por Andi⚡let´s get law🎧⚖️ Actividades jurídicas🧩
1

¿Cuál es la relación del Derecho Penitenciario respecto del Derecho Penal?

2

¿Qué establece el principio de conservación de los derechos de los internos en el sistema penitenciario español?

3

¿Cuáles son las fuentes normativas principales del Derecho Penitenciario español?

4

¿Qué implica la doctrina de la relación de especial sujeción en el ámbito penitenciario español?

5

En el ordenamiento jurídico de España, ¿las Comunidades Autónomas tienen competencias en materia de gestión y ejecución penitenciaria?

6

Una de las siguientes funciones NO le corresponde al psicólogo de un Centro Penitenciario. Indique cuál:

7

La eficacia de los acuerdos de los órganos colegiados en los Centros Penitenciarios quedará demorada hasta que se produzca la aprobación por el Director del Centro, salvo en el caso de un órgano colegiado, ¿de cuál?

8

Señale la respuesta INCORRECTA en relación con la clasificación penitenciaria:

9

Según la doctrina que se recoge en el manual de referencia de la asignatura, el principio de individualización científica parte de que:

10

Puede afirmarse que la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá además de los requisitos establecidos en el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. Singularmente, se aplicará esta limitación cuando el interno hubiera sido condenado por alguno de los siguientes delitos. Indique cuál:

11

¿Quién autoriza un permiso ordinario de salida de 2 días de duración a un penado clasificado en primer grado?

12

Juanjo tiene que cumplir una condena por un delito de asesinato en concurso con varios delitos de terrorismo, considerándose extremadamente peligroso. ¿A qué tipo de establecimiento se le destinará?

13

El principio celular:

14

Sergio es un penado clasificado en primer grado de tratamiento penitenciario. Hace unos días, ha sido el principal protagonista de alteraciones regimentales muy graves; en concreto un motín en el que se ha puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios de IIPP (Instituciones Penitenciarias), autoridades y otros internos. Su comportamiento evidencia una peligrosidad penitenciaria extrema, ¿a qué régimen de vida en prisión debería destinársele?

15

Daniel es un interno clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario y ha sido destinado al régimen de vida abierto. Tiene dos hijos con los que mantiene una buena relación y le gustaría mejorar sus posibilidades de vinculación familiar, ¿sería posible que cumpliese su pena privativa de libertad fuera de un Centro Penitenciario?

16

En el régimen disciplinario penitenciario, se considera falta muy grave:

17

En caso de reiteración de una misma infracción disciplinaria, es decir, cuando al interno responsable de la falta disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su expediente no hubiesen sido canceladas:

18

Laura es una intrna clasificada en primer grado de tratamiento penitenciario y, por sus específicas características y por razones de orden, seguridad e interés del tratamiento, se ha decidido que tenga las comunicaciones escritas intervenidas, ¿qué repercusiones tendrá esta decisión?

19

Damián ha sido condenado a varias penas de prisión por la comisión de múltiples delitos: delito de secuestro, de lesiones, de tenencia ilícita de armas, de daños...En total su condena asciende a mas de 12 años de prisión, dándose la circunstancia de que ademas Damián es reincidente. El penado no cumple con los requisitos de concesión de ninguna de las modalidades de suspensión de la pena, pero padece cáncer de páncreas. Acreditada esta circunstancia, ¿puede suspenderse la ejecución de sus penas?

20

María deja de pagar la prestación de alimentos en favor de sus hijos cuando tiene suspendida la pena de 1 año de prisión por un delito de daños informáticos. Con independencia de que María pueda llegar a ser condenada con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses por el impago de dicha prestación, ¿puede el Juez mantener la suspensión de la primera condena?

21

David se encuentra en la oficina del SEPE cuando protagoniza un altercado contra 7 funcionarios públicos de tales dependencias. Con causa en tales hechos, es condenado por la comisión de 7 delitos de atentado contra funcionario público, imponiéndose la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos. En total, la suma de las penas impuestas asciende a 42 meses de privación de libertad, pero ¿cuál es el límite máximo de cumplimiento efectivo que le corresponde?

22

Mauricio ha cometido presuntamente 5 delitos de robo en Madrid, Torrevieja, Soria, Algeciras y Getafe. Conoce a Luisa, reconduce su vida y deja de delinquir, estando pendiente de juicio en esas 5 ciudades. Dos años después, Mauricio empieza a recibir sentencias condenatorias: 2a y 6m por Madrid, 2a por Torrevieja, 2a y 10m por Soria, 3a por Algeciras y 1a y 6m por Getafe. Han sido impuestas en procesos distintos, sumando total 10a y 24m de prisión. En este caso, ¿podrían acumularse sus condenas?

23

Pedro y Juan acaban de conocerse en módulo de ingresos C.P. Madrid Ill — Valdemoro. Pedro viene conducido desde el C.P. de Villena (Alicante), y Juan desde el C.P. Puerto Ill (Cádiz). Pedro le esta pregunt.a Juan si tiene alguna referencia sobre la Juez titular del JVP n.° 1 Madrid, porque al parecer van a dejarle ahí, en Valdemoro, y va a tener que dirigir peticiones al nuevo JVP que pertenece territorialmente. Juan le dice que no le puede ayudar porque él depende del JCVP. ¿Qué significa esto?

24

Alfonso ha recibido un auto del JVP desestimando la queja que interpuso contra la denegación de sus permisos. Como la resolución fundamenta su sentido invocando una anotación disciplinaria que en realidad ya ha sido cancelada, Alfonso quiere aportar documentación acreditativa de dicha cancelación para ver si el JVP modifica su resolución en reforma. ¿En qué plazo ha de interponer el recurso?

25

Lucio es condenado a 180 años de prisión por la comisión de múltiples delitos graves, estando más de dos de ellos castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años (ninguno con la pena de prisión permanente revisable). Como en consonancia con las reglas delimitación de las penas a Lucio le corresponde el límite máximo de cumplim.efectivo de 40 años, el tribunal puede acordar que su régimen de ejecución penitenciaria se rija conforme al establecido en art.78CP. ¿Qué significa esto?

Explicación

💡🔖Pág.30: "Pese a su autonomía conceptual y normativa, el Derecho penitenciario está estrechamente vinculado a otras ramas del ordenamiento jurídico. (...) es evidente su vinculación con el Derecho penal, que definimos como "un sector del ordenamiento jurídico cuyo objeto es la protección de los bienes jurídicos fundamentales del individuo y la sociedad frente a las formas más graves de agresión". El Derecho penal fija y regula las penas y medidas de seguridad cuya ejecución es precisamente el objeto del Derecho penitenciario. Pero, además, muchas normas relativas a la ejecución en sí están contenidas también en la legislación penal (principalmente el CP), como por ejemplo las reglas y los criterios para el acceso a la libertad condicional, aquellos para la suspensión de la ejecución, las reglas para establecer el máximo de cumplimiento en caso de concurso de delitos (arts. 90 y ss., 80 y ss. y 73 y ss. respectivamente). Esta cercanía, e incluso parcial concurrencia, entre Derecho penal y penitenciario no debe llevar a considerarlos como un corpus unitario: el Derecho penitenciario tiene un objeto propio, diferente del Derecho penal, y cuenta además con fuentes normativas propias (esencialmente, la LOGP y el RP y los demás Reglamentos de ejecución).".

💡🔖Pág.45: "Una derivación directa del principio de humanidad y dignidad es el principio de conservación de los derechos fundamentales de los internos, que tiene rango constitucional y se basa en la misma idea de respeto a la esencia humana y al núcleo mínimo de derechos del que es titular todo individuo, con independencia del delito cometido. La Constitución lo afirma en su art. 25.2, indicando también que quedan exceptuados los derechos "que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Se reconocen por tanto tres posibles fuentes de limitaciones al disfrute de los derechos fundamentales de los internos: a) El FALLO CONDENATORIO: además de la privación de libertad que supone la condena a prisión o prisión permanente revisable, la sentencia puede imponer también penas privativas de otros derechos que privan, suspenden o restringen el ejercicio de determinados derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho al sufragio pasivo o la patria potestad; b) El SENTIDO de la PENA: la pena privativa de libertad conlleva, por su propia naturaleza y desde el momento del ingreso en prisión, la automática restricción o limitación de varios derechos fundamentales, destacando entre ellos el derecho a la intimidad (NISTAL BURóN, 2021: 55); c) La LEGISLACIÓN PENITENCIARIA: la LOGP y los reglamentos de ejecución contienen normas que permiten la restricción de los derechos fundamentales ante la necesidad de preservar la seguridad y el orden en el centro penitenciario, o bien corno forma de responder a la peligrosidad penitenciaria de determinados internos. Ante la indeterminación de estos criterios, hay que valorar caso por caso si la limitación concretamente impuesta realmente responde a estas necesidades y respeta unos criterios mínimos de legitimidad; a estos efectos resulta fundamental el control judicial al que está sometida la Administración penitenciaria".

💡🔖Pág.33: "El Derecho penitenciario se encuentra regulado en un conjunto de fuentes normativas, algunas de cuales se ocupan de manera específica y exclusiva de este ámbito (siendo entonces sus fuentes principales), mientras que otras contienen solamente algunos principios o disposiciones (entre muchos otros) aplicables en este marco. Incluimos entre las primeras la LOGP, el Reglamento penitenciario y los demás Reglamentos de ejecución y las Instrucciones y Órdenes, y entre las segundas la Constitución, el Código penal (CP) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ellas hay que sumar las fuentes de carácter internacional que se ocupan de fijar estándares en materia penitenciaria.".

💡🔖Pág.63: "El TC reiteró ese concepto en pronunciamientos posteriores (entre otros, SSTC 120/1990, de 27 de junio, 57 /1994 de 28 de febrero; 97 /1995 de 20 de junio; 48/1996, de 25 de marzo), haciendo hincapié en el ''valor preferente" de los derechos fundamentales incluso en el marco de ese tipo de relaciones, y llegó a declarar rotundamente que "es claro que la situación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos.fundamentales (STC 120/1990), e impedir que lajusticia se detenga en la puerta de las prisiones" (STC 192/1996 de 26 de noviembre, FJ 2). Es más: algunos autores han sugerido que, precisamente en virtud de esa relación de sujeción, se deberían reforzar los derechos y garantías de los internos, en tanto que parte débil de esa relación.".

💡🔖Pág.77: "(...) sin embargo, al hacer esa norma (art.149.1.6ª CE) referencia únicamente a la legislación penitenciaria, deja un margen para que las Comunidades autónomas tengan competencias en materia de ejecución penitenciaria, en el marco del art. 149.3 CE. Esta asunción de competencias puede producirse siempre que respete los límites marcados por la legislación nacional y los reglamentos ejecutivos en desarrollo de la ley. La LOGP también prevé expresamente esta posibilidad, al indicar que: "corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria" (art. 79 LOGP). (...) Hay cuatro Estatutos de autonomía que mencionan la ejecución penitenciaria entre las posibles competencias que pueden ser asumidas por la correspondiente Comunidad autónoma: el Estatuto de Autonomía Vasco de 1979 (art. 10.14 y 12.1), el Estatuto de Autonomía de Andalucía (art. 67.3 de su versión reformada en 2007), la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982 (art. 58) y el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 168 de su versión reformada en 2006 ). Sin embargo, de ellas SÓLO DOS han efectivamente asumido esas competencias: Cataluña y el País Vasco.".

💡🔖Pág.105: "En un establecimiento tipo, que cuente con varias unidades residenciales y varios centenares de reclusos en su interior, existirán varios psicólogos, ya que formarán parte de equipos técnicos especializados y su protagonismo es esencial en la Junta de Tratamiento, donde asiste como vocal. Son destacables las siguientes labores de este profesional: -✅Estudiar la personalidad de los internos desde la perspectiva de la ciencia de la psicología y conforme a sus métodos, calificar y evaluar sus rasgos temperamentales-caracteriales, aptitudes, actitudes y sistema dinámico- motivacional y, en general, todos los sectores y rasgos de la personalidad que juzgue de interés para la interpretación y comprensión del modo de ser y de actuar del observado; - Dirigir la aplicación y corrección de los métodos psicológicos más adecuados para el estudio de cada interno, interpretar y valorar las pruebas psicométricas y las técnicas proyectivas y realizar la valoración conjunta de estas con los demás datos psicológicos. Le corresponde también la redacción del informe aportado a los equipos y la del informe psicológico final que se integrará en la propuesta de clasificación o en el programa de tratamiento; -✅Asistir como vocal a las reuniones de la Junta de Tratamiento y participar en sus acuerdos y actuaciones; - Estudiar los informes de los educadores, contrastando el aspecto psicológico de la observación directa del comportamiento con los demás métodos y procurando, en colaboración con aquellos, el perfeccionamiento de las técnicas de observación; - Aconsejar en orientación profesional, colaborando estrechamente con el pedagogo si existiere en el equipo, a aquellos internos observados que lo necesiten y cuyas circunstancias lo hagan factible, en especial a los jóvenes; - Ejercer las tareas de psicología industrial con respecto a talleres penitenciarios y a las escuelas de formación profesional, así como las de psicología pedagógica con respecto a los alumnos de los cursos escolares establecidos en los centros penitenciarios; - Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza psicológica señalados para cada interno, en especial los de asesoramiento psicológico individual y en grupo, las técnicas de modificación de actitudes y las de terapia de comportamiento; -✅Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concerniente a su cometido.".

💡🔖Págs.115 y 116: "La eficacia de los acuerdos de los órganos colegiados del establecimiento, con la EXCEPCIÓN de los adoptados por la COMISIÓN DISCIPLINARIA, quedará demorada hasta que se produzca la aprobación por el Director del centro. En el caso de que su valoración fuera negativa por estimar que los acuerdos adoptados perjudican gravemente el régimen del centro o conculcan la legislación, el RP o las circulares, instrucciones u órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Administración penitenciaria correspondiente, continuarán sin producir efectos hasta la aprobación superior, en su caso, del Centro Directivo.".

💡🔖Pág.370: "Posteriormente, el artículo 48.5 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 (RSP), tras la reforma de 1968 introducida por el Decreto 162/1968, de 25 de enero, y a partir del Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, hacían depender la progresión gradual de '7a conducta activa del interno·; y la regresión de grado "cuando se aprecie en el interno oposición o resistencia al tratamiento o falta de colaboración que implique una evolución desfavorable de la personalidad del mismo".". 💡🔖Pág.376: "El artículo 65 de la LOGP dispone que: 1. "La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen. 2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.". 🧠💭La afimación "Cada tres meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación" es❌INCORRECTA❌porque, a tenor del art.65.4 LOGP: "Cada SEIS MESES✅como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado".

💡🔖Pág.381: "Debe advertirse que el principio de individualización científica parte, en palabras de GARCÍA VALDÉS ( 1982), del principio de que "no hay diferencia de los métodos de tratamiento según los grados, pues aquellos no están en función de estos, sino de la personalidad de cada interno". Para ZARAGOZA HUERTA (2007), este sistema de individualización científica, en armonía con el principio de flexibilidad, "confirma la voluntad de la normativa penitenciaria española de potenciar los fines primarios de la pena privativa de libertad, que no son otros que lograr la reinserción social del interno", y para tal fin se recurre a todos los medios posibles.".

💡🔖Págs.388 y 389: "Una de las novedades de la Ley 7 /2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de condenas, fue la introducción del párrafo quinto en el artículo 72 LOGP, recordando al rígido sistema de etapas tasadas de cumplimiento de la condena del período decimonónico, hasta alcanzar la libertad del penado, cuyo tránsito por cada etapa resultaba forzoso. Esta ley introduce serias limitaciones relativas al acceso de determinadas instituciones penitenciarias. El referido precepto introducido, esta vez con esencia de satisfacción de la responsabilidad civil impuesta judicialmente, a modo de indemnización de los daños ocasionados; restitución o reparación deldaño causado, se mantiene vigente respecto a su redacción original, disponiendo que la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas; - Delitos contra los derechos de los trabajadores; -✅Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social; - Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos VII al IX del título XIX del libro II del Código Penal.".

💡🔖Pág.451: "En este sentido (sobre LOS PERMISOS ORDINARIOS EN LA NORMATIVA ACTUAL), como criterios objetivos, se exige la existencia de una sentencia condenatoria firme (en virtud de este requisito se descartan directamente como beneficiarios de estos permisos los internos preventivos), de cualquier duración, así como estar clasificado en SEGUNDO o TERCER GRADO de tratamiento.". 💡🔖Pág.466: "En los casos en los que el Director no tenga delegada la competencia de la autorización del permiso, esta corresponderá al CENTRO DIRECTIVO o al juez de vigilancia, según se trate de trate de penados clasificados en tercer grado cualquiera que sea la duración o penados clasificados en segundo grado cuando su duración NO EXCEDA de DOS DÍAS-Centro Directivo-, y penados clasificados en primer grado cualquiera que sea la duración así como penados clasificados en segundo grado con duración superior a dos días -Juez de Vigilancia Penitenciaria-.". 💡🔖Según el art.76 LOGP: "Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: (...) i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea SUPERIOR a DOS DÍAS, excepto de los clasificados en tercer grado.".

💡🔖Pág.234: "FIES-3 (Bandas Armadas o BA): se incluyen todos aquellos internos ingresados por vinculación a bandas armadas o elementos terroristas, y aquellos que, de acuerdo con los informes de las Fuerzas de Seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos. Para los dos grupos anteriores -grupos terroristas y otras organizaciones o grupos de delincuencia organizada- se establecen medidas de seguridad de control, que se concretan en mayores medidas de precaución o estrategias preventivas que no comportan por sí mismas restricción de derechos, sino la aplicación de los principios de separación, seguridad y ordenada convivencia, conforme a las características criminológicas de estos internos. La intervención desde los establecimientos penitenciarios será, en todo caso, de acuerdo al grado de clasificación y al programa de tratamiento asignado por la Junta de Tratamiento, cuando se trate de penados y, del principio de presunción de inocencia, cuando estos estén ingresados en calidad de presos preventivos. La trascendencia de los objetivos que se persiguen obliga a compatibilizar los principios generales antes designados con las medidas que deberán establecerse y que se señalan a continuación: Medidas de separación: serán destinados a módulos o departamentos que cuenten con medidas de seguridad adecuadas, donde pueda controlarse la relación o contacto con internos que forman parte de su misma organización, de otras organizaciones y grupos delictivos o de grupos de internos inadaptados. Periódicamente y por estrictas razones de seguridad, serán cambiados de celda. Dichos cambios no se efectuarán con una periodicidad inferior a los dos meses, salvo que existan motivos concretos para hacerlo de modo inmediato. Cuando sea necesario que los internos compartan celdas, en ningún caso se ubicara a dos de ellos en la misma. De la misma forma, no se les asignaran celdas contiguas.".

💡🔖Págs.79 y 80: "Cada interno debe disponer de una celda individual, según prescriben los arts. 19 LOGP y 13 RP, y como recomiendan también las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955 (Regla 9) y las Reglas Penitenciarias Europeas (Regla 18). Ahora bien, se prevé la posibilidad de compartir celda, siempre que esta esté adaptada a su uso colectivo y que los internos sean aptos para compartirla. Además, este principio admite excepciones, y con ellos la posibilidad de celdas compartidas: en caso de insuficiencia temporal de alojamiento (arts. 19 LOGP y 13.2 RP), en caso de indicación del médico o de los equipos técnicos (art. 19 LOGP) o a petición del propio interno (art. 13.1 RP). Además, en los establecimientos especiales y de régimen abierto se permiten dormitorios colectivos (art. 13.1 RP).".

💡🔖Pág.86: "Dentro de este régimen, se distinguen dos modalidades de vida (art. 91 RP): a) los centros o módulos de régimen cerrado, para los que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes; b) los DEPARTAMENTOS ESPECIALES, para aquellos clasificados en 1 er grado que hayan estado implicados en alteraciones regimentales muy graves o que hayan puesto en peligro la vida o integridad de funcionarios u otra persona dentro o fuera del centro, expresando así su peligrosidad extrema.". 💡🔖Pág.233: "El actual desarrollo de los FIES queda contenido en la Instrucción SGIP 12/2011, de 29 de julio, estableciendo los siguientes grupos de internos: a) FIES-1 (Control Directo o CD): se incluyen internos especialmente conflictivos y peligrosos, protagonistas e inductores de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios✅, autoridades, otros internos o personal ajeno a la institución, tanto dentro como fuera del centro con ocasión de salidas para traslados, diligencias u otros motivos. Se está refiriendo claramente a una peligrosidad o conflictividad derivada de su actuación penitenciaria (peligrosidad penitenciaria), no en la peligrosidad que entraña los graves hechos delictivos que se le imputan o por lo que se le ha condenado, ni en el pronóstico de reincidencia (peligrosidad criminal).".

💡🔖Págs.171 y 172: "Centros Abiertos o de Inserción Social (CIS) (arts. 164 y ss. RP 1996): es un establecimiento penitenciario dedicado a internos clasificados en tercer grado de tratamiento y liberados condicionales. También cumplen una función de seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente. Están separados de los centros penitenciarios y suelen depender del órgano autonómico competente. Se diferencia entre CIS dependientes orgánica y funcionalmente de un centro penitenciario y CIS independientes o autónomos (FERNANDEZ APARICIO, 2017: 107). Unidades Dependientes: reguladas en los arts. 165 a 167 RP 1996, consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciarios e incorporadas funcionalmente a la Administración penitenciaria (dependen administrativamente de un centro penitenciario), mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas prevista en el art. 62 RP 1996, para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado. Son viviendas ordinarias que se encuentran en el entorno comunitario normalizado y tienen encomendados, de forma directa y preferente, los servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental (Circular DGIP 17 /1995, de 26 de junio; art.165 RP 1996). El régimen de estos establecimientos será el necesario para lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la responsabilidad y siendo norma general la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento (art. 81.1 RP 1996). La ejecución del programa individualizado de tratamiento determinará el destino concreto del interno a los Centros o Secciones Abiertas o Centros de Inserción Social, tomando en consideración, especialmente, las posibilidades de VINCULACIÓN FAMILIAR del interno y su posible repercusión en el mismo (art. 81.2 RP 1996 ). A las Unidades Dependientes, podrán ser destinados por el Centro Directivo, a propuesta de la Junta de Tratamiento, aquellos internos que, previa aceptación expresa de las normas de funcionamiento, se adecuen a los objetivos específicos del programa establecido (art. 81.3 RP 1996).".

💡🔖Págs.268 a 272: "Son faltas MUY GRAVES (art. 108 RP 1981): (...) d)✅La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones;". ☝🏼Son faltas GRAVES (art. 109 RP 1981): "b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas; c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por estos;". ☝🏼Son faltas LEVES (art. 110 RP 1981): "e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado;".

💡🔖Pág.255: "(...) conforme al artículo 42.3 LOGP, en los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo (...)". 💡🔖Pág.295: "En el mismo art. 42.3 LOGP encontramos una previsión legal cualificadora para los supuestos de reiteración de la infracción, lo que configura una suerte de agravante de reincidencia en el régimen disciplinario. Así, en los casos de REPETICIÓN de la infracción, las SANCIONES podrán INCREMENTARSE en la MITAD de su MÁXIMO. Diferente es la regulación de la PLURALIDAD de infracciones, contenida en el art. 42.5 LOGP, en el que se establece que al culpable de dos o más faltas se le impondrán fas sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.". 💡🔖Pág.296: "El RP 1996 completa las previsiones anteriores en materia de reiteración o pluralidad de infracciones. Así, respecto a la repetición de la infracción, el art. 235 RP 1996, se concreta que habrá repetición de la infracción cuando al interno responsable de la falta disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su expediente no hubiesen sido canceladas.".

💡🔖Pág.345: "La principal ventaja que presenta esta forma de comunicación es que, salvo que medie intervención de las comunicaciones (en cuyo caso se reduce el número de cartas a enviar, aunque no a recibir, a dos por semana), la norma reglamentaria establece expresamente que no hay ninguna limitación en cuanto al número de cartas (o telegramas, señala la norma) que pueden enviarse y recibirse: es el único medio de comunicación ilimitado con el que cuentan las personas privadas de libertad, que pueden escribir todas las cartas que quieran sin necesidad de autorizar previamente la identidad o dirección de sus destinatarios postales.".

💡🔖Pág.489: "Suspensión por razones humanitarias y de dignidad personal: Esta es la única modalidad suspensiva que no se atiene a los fundamentos preventivos del resto de variantes: si hasta ahora la suspensión ha sido abordada como una institución que se acuerda cuando la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión de delitos futuros, la suspensión que se concede por razones humanitarias y de dignidad personal se aleja de tal premisa. El art. 80.4 CP permite acordar la suspensión, cualquiera que sea la pena impuesta, cuando el penado está aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables: no se exige que sea razonable creer que el delito cometido ha sido excepcional y puntual, corno tampoco valorar si la ejecución de la pena es necesaria a los efectos de evitar la reiteración delictiva. En este supuesto, la única circunstancia que debe tenerse en cuenta para acordar la suspensión de la ejecución de la pena es la existencia de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. 🖊️Ej. 11.5: Damián ha sido condenado a varias penas de prisión por la comisión de múltiples delitos: delito de secuestro, de lesiones, de tenencia ilfcita de armas, de daños ... En total su condena asciende a más de 12 años de prisión, dándose la circunstancia de que además Damián es reincidente. El penado no cumple con los requisitos de concesión de ninguna de las modalidades de suspensión de la pena, pero padece cáncer de páncreas. Acreditada esta circunstancia, si el juez entiende que la misma constituye una enfermedad muy grave con padecimientos incurables por el cuadro sintomático o el pronóstico clínico, podrá acordar la suspensión de la pena sin tener en cuenta su duración u otras consideraciones.".

💡🔖Pág.494: "La suspensión de la ejecución de la pena puede revocarse por las causas previstas en el art. 86.1 CP, que se hace eco de cuatro motivos distintos de revocación: 1) Ser condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la suspensión ya no puede ser mantenida. La literalidad del precepto no refiere expresamente que la sentencia condenatoria deba recaer durante el periodo de suspensión, pero una lectura garantista con el derecho a la presunción de inocencia exige que la resolución condenatoria adquiera firmeza antes de producirse la remisión de la pena suspendida. Por otra parte, debe mencionarse que, hasta la reforma del 2015, la norma no exigía que el delito cometido frustrara las expectativas que habían fundamentado la concesión de la suspensión de la pena, sino que entonces la revocación se acordaba siempre de manera automática sin entrar a valorar la naturaleza, la gravedad o las circunstancias del nuevo delito. El cambio operado en este sentido es coherente con la finalidad preventiva de la institución suspensiva, toda vez que obliga al órgano judicial a tener que valorar si la infracción cometida evidencia la predisposición del penado a la reiteración delictiva o si por el contrario el mismo puede seguir siendo merecedor de la evitación del ingreso en prisión. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando el delito que se comete durante la suspensión es de naturaleza imprudente, cuando la pena impuesta no es privativa de libertad o cuando el ilícito, bien por su naturaleza, bien por su escasa entidad, no frustra las expectativas preventivas que fundamentaron la concesión de la suspensión. 🖊️Ej. 11.6: María deja de pagar la prestación de alimentos en favor de sus hijos cuando tiene suspendida la pena de 1 año de prisión por un delito de daños informáticos. Con independencia de que la particular pueda llegar a ser condenada con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, el juez podrá mantener la suspensión de la primera condena si entiende que la segunda no frustra las expectativas que dieron lugar a su concesión.".

💡🔖Pág.530: "El art. 76.1 CP prevé dos criterios distintos para limitar el tiempo efectivo de cumplimiento de condena (Límite máximo y triple de la mayor): uno relativo al triple del tiempo por el que se hubiera impuesto la pena mayor y otro general de 20 años, que en casos excepcionales puede llegar a prorrogarse hasta los 25, 30 o 40 años. El primero de los criterios que establece el art. 76.1 CP considera el triple de la duración de la pena mayor impuesta para determinar el tiempo máximo de cumplimiento efectivo. Este es un límite relativo que, por tanto, varía de forma casuística en función de la duración de la pena mayor impuesta en cada caso. Su fundamento se halla en evitar la desproporcionalidad que se genera cuando la suma de múltiples penas de corta duración acaba dando lugar a la imposición de una condena excesivamente prolongada. Dado que en tales casos se produce una falta de correspondencia entre la duración de la pena obtenida aritméticamente y la gravedad de los delitos cometidos, que por separado conllevan la imposición de una pena mucho menor atendiendo a su gravedad, el límite que se impone en virtud de la triple de la mayor se erige como mecanismo corrector para evitar la duración desproporcional de algunas condenas. Dado que el límite corrector aspira a favorecer al penado, el triple de la mayor solo resulta aplicable cuando con ello se logra reducir el tiempo de permanencia en prisión. No es aplicable, por tanto, cuando su cálculo perjudica al reo. 🖊️Ej. 12.2: David se encuentra en la oficina del SEPE cuando prota9oniza un altercado contra 7 funcionarios públicos de tales dependencias. Con causa en tales hechos, es condenado por la comisión de 7 delitos de atentado contra funcionario público, imponiéndose la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos. En total, la suma de las penas impuestas asciende a 42 meses de privación de libertad, pero como la duración de la pena mayor es de 6 meses, su LÍMITE MÁXIMO de CUMPLIMIENTO EFECTIVO será el de 18 MESES de privación de libertad.". 🤔EXPLICACIÓN Y SOLUCIÓN: El LÍMITE MÁXIMO de CUMPLIMIENTO EFECTIVO de David será el de 18 MESES de privación de libertad porque se le ha impuesto una pena de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado. Eso quiere decir que 6 meses es el tiempo de la pena mayor (todas son iguales), así que si aplicamos "el TRIPLE de la MAYOR", nos arroja un resultado de 18 meses (6 meses x 3 -triple-).

💡🔖Págs.533 y 534: "La posibilidad de acumular las penas impuestas en procedimientos distintos requiere que entre los mismos exista un criterio de conexidad temporal. Esta relación temporal entre varios procedimientos supone que los hechos que dieron lugar a unos y otros pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso, atendiendo al momento de la comisión del ilícito. De esta manera, los delitos que ya estuvieran sentenciados en el momento de iniciarse el periodo de la acumulación quedarían excluidos del bloque de limitación, tal y como también quedarían fuera de él los hechos que eventualmente pudieran cometerse con posterioridad, y ello porque no habrían podido ser enjuiciados en el proceso cuya sentencia se adopta como punto de partida para la prácticá de la limitación. (...) 🖊️Ej. 12.8: Mauricio lleva unos cuantos meses de aquí para allá, habiendo cometido presuntamente cinco delitos de robo en las ciudades de Madrid, Torrevieja, Soria, Algeciras y Getafe. Cuando conoce a Luisa, este reconduce su vida y deja de delinquir, estando pendiente de juicio en las cinco ciudades de referencia. Dos años después, Mauricio empieza a recibir sus sentencias condenatorias: 2 años y medio por Madrid, 2 años por Torrevieja, 2 años y 10 meses por Soria, 3 años por Algeciras y 1 año y medio por Getafe. Todas ellas han sido impuestas en procesos distintos, sumando un total de 10 años y 24 meses de privación de libertad. En este caso, todas las condenas de Mauricio podrían ser acumuladas en un mismo bloque porque, al haberse COMETIDO los CINCO delitos ANTES de dictarse la PRIMERA SENTENCIA, se da la conexidad temporal que exige la norma para apreciar la acumulación. Determinado este extremo, la limitación de cumplimiento efectivo que cabría fijarle a Mauricio es la de 9 años, pues, considerando que su pena mayor es de 3 años de duración, lo más favorable a sus intereses sería aplicarle el límite resultante de la triple de su mayor. Con todo, esta operación haría que su condena total de 10 años y 24 meses se limitara en el tiempo al cumplimiento efectivo de 9 años.".

💡🔖Pág.581: "Es preciso mencionar que la reforma operada sobre el Código Penal en el año 2003 introdujo los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria (JCVP) cuya jurisdicción se delimita, no territorialmente, tal y como sucede con el resto de JVP, sino materialmente. Los JVP ejercen su jurisdicción sobre los centros penitenciarios de su demarcación judicial, pero el JCVP lo hace sobre las personas que hubieran sido condenadas por la Audiencia Nacional, con independencia del lugar del centro penitenciario en el que se hallen, con la finalidad de que todas ellas se sometan a un único criterio judicial que les garantice la igualdad de trato. 🖊️Ej. 12.4: Pedro y juan acaban de conocerse en el módulo de ingresos del C.P. Madrid III - Va/demoro. Pedro viene conducido desde el C.P. de Villena, en Alicante, y Juan lo ha hecho desde el C.P. Puerto III, en Cádiz. Pedro le está preguntando a juan si tiene alguna referencia sobre la titular del JVP n.º1 1 de Madrid, porque ahora que al parecer van a dejarle ahí, en Valdemoro, tiene que darse a conocer nuevamente de cero ante el JVP que le pertenece territorialmente. Juan, por su parte, dice que no tiene ni idea porque, como él está condenado por un delito de terrorismo, siempre depende del JCVP: da igual que esté en Cádiz, Madrid o donde sea porque el juzgado al que tiene que dirigirse es siempre el mismo.".

💡🔖Pág.588: "Pese a su escueta regulación en el apartado primero de la recurrente DA 5ª de la LOPJ, probablemente es el recurso que da lugar a menos problemas procesales por la claridad con la que se prevé: "el RECURSO DE REFORMA podrá interponerse contra todos los autos del juez de Vigilancia Penitenciaria". La norma no especifica siquiera el PLAZO para su interposición, pero el art. 211 LECr, que es la norma de aplicación subsidiaria, establece el de TRES (3) DÍAS. Su formalización puede llevarse a término por el interno directamente, sin necesidad de abogado o procurador, tal y como sucedía también con la queja inicial que da curso al procedimiento. Aun así, dado que la cuestión de la asistencia jurídica en el ámbito penitenciario genera situaciones de indefensión de manera frecuente, se volverá sobre la gravedad de este problema.".

💡🔖Pág.540: "El art. 78 CP establece que, si a consecuencia de los límites de cumplimiento efectivo que han sido abordados anteriormente, la pena a liquidar resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal podrá acordar que los cómputos temporales para el acceso a los permisos, al tercer grado, a la libertad condicional o a otros beneficios penitenciarios se realicen con referencia a la totalidad de la suma de las penas impuestas. 🖊️Ej. 12.16: Lucio es condenado a 180 años de prisión por la comisión de múltiples delitos graves, habiendo más de dos de ellos que están castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años (y ninguno con la pena de prisión permanente revisable). Como en consonancia con las reglas de limitación del art. 76 CP a Lucio le corresponde el límite máximo de cumplimiento efectivo de 40 años, el tribunal puede acordar que su régimen de ejecución penitenciaría se rija conforme al establecido en el art. 78 CP. Si el tribunal decide acordar su aplicación, aunque el limite de cumplimiento efectivo vaya a seguir siendo el de 40 años, los cómputos que se realicen para que Lucio acceda a los permisos de salida, al tercer grado de clasificación, a la libertad condicional o a otros beneficios penitenciarios se operarán considerando la duración total de los 180 años de condena. El fundamento de este mecanismo de cómputo excepcional para acceder a las instituciones progresivas del sistema penitenciario no es otro que el de prevenir la conciencia de impunidad en las formas más graves de delincuencia. La limitación del tiempo de cumplimiento efectivo se prevé como un mecanismo de corrección para salvaguardar la proporcionalidad de las penas cuando se impusieran varias de ellas, pero no para evitar que el concurso real de los delitos más graves pueda escapar a la aplicación de dicho principio. Desde este planteamiento, considerando además que esta disposición no existía en el Código Penal de 1973 (que era el vigente cuando el terrorismo de ETA estaba a la orden del día), la redacción del art. 78 CP se introdujo ex novo en el Código Penal de 1995 con la finalidad de endurecer las condiciones penitenciarias de quienes tuvieran condenas de muy larga duración. Aun así, considerando que la limitación del tiempo efectivo de cumplimiento guarda una estrecha relación con los fines resocializadores del art. 25.2 CE, el legislador del afio 1995, lejos de optar por la ampliación de tales límites (que entonces eran, excepcionalmente, de 30 años), prefirió optar por el alejamiento de los horizontes de la libertad progresiva retrasando la posibilidad de disfrutar de permisos, del tercer grado, de la libertad condicional y de otros beneficios penitenciarios.".

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