11.
• ARTÍCULO 98. INCITACIÓN A LA AGRESIÓN FÍSICA O VERBAL, O DAÑOS A INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, PÚBLICA, RESIDENCIAL O COMERCIAL CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULO DEPORTIVO. Sin perjuicio de las penas contempladas en la Ley 599 de 2000, el que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo incite o cometa acto de agresión física o verbal sobre otra persona, o daños a infraestructura deportiva pública, residencial o comercial, será sancionado con una multa y la prohibición de ingresar a escenarios deportivos de la siguiente forma: c) Daño a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial, la multa será de: